JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-153/2014 Y SX-JDC-154/2014, ACUMULADOS.

ACTORES: ESEQUÍAS CASTILLO MONTERO Y MAXIMINO TOLEDO LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: MANUEL DE JESÚS RÍOS MONTERO.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Esequías Castillo Montero y Maximino Toledo López, quienes se ostentan como ex candidatos a Agente Municipal de la Ventosa, Municipio de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de quince de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en el expediente JDCI/20/2014, y sus acumulados, que revocó el acuerdo de seis de marzo pasado, emitido por el referido Ayuntamiento y, en consecuencia, declaró válida la elección y ordenó la expedición de la constancia de mayoría a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De los expedientes se advierte.

1. Convocatoria[1]. El ocho de febrero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, emitió la convocatoria para la elección de la autoridad auxiliar de La Ventosa, comunidad perteneciente al Municipio de referencia, para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis.

2. Registro de candidatos a Agente Municipal[2]. El diecisiete y diecinueve de febrero del mismo año, la Comisión Electoral Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, concedió el registro a las fórmulas de candidatos y a sus respectivos representantes, entre ellos, a los hoy actores.

3. Pacto de Civilidad[3]. El veinte de febrero posterior, algunos integrantes de la Comisión Electoral Municipal, así como los candidatos y sus representantes, firmaron el acta denominada “Pacto de civilidad”, en la que acordaron temas relacionados con el orden en que aparecería la fotografía de los candidatos en la boleta; la ubicación de las mesas de casilla; la aprobación para que pudiera emitirse el voto con credenciales de elector a pesar de no estar vigentes; la integración de la planilla en caso de que los candidatos así lo decidieran y la solicitud del auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral.

4. Jornada electoral[4]. El veintitrés de febrero de dos mil catorce, se llevó a cabo la jornada electoral, de cuyo escrutinio y cómputo se obtuvieron los resultados siguientes:

Candidato

Votación

Número

Letra

Maximino Toledo López

47

Cuarenta y siete

Esequías Castillo Montero

884

Ochocientos cuarenta y cuatro (sic)

José Néstor Hernández Santos

85

Ochenta y cinco

Rosaura López Valdivieso

740

Setecientos cuarenta

Manuel de Jesús Ríos Montero

1,316

Mil trescientos dieciséis

Votos nulos

5

Cinco

Boletas sobrantes

1,231

Mil doscientos treinta y uno

5. Impugnación de la elección ante el Ayuntamiento[5] y constancia de mayoría. El veinticuatro de febrero siguiente, Rosaura López Valdivieso, Esequías Castillo Montero y Maximino Toledo López, de manera conjunta, solicitaron al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, la revisión de las boletas electorales, así como la anulación del registro del candidato ganador porque en su concepto, vulneró dos bases de la convocatoria relacionadas con la compra de votos el día de la jornada electoral. A dicho medio de impugnación se le asignó el número de expediente 001/2014.

En esa misma fecha, el Presidente del referido Ayuntamiento requirió a los inconformes para que presentaran las pruebas que acreditaran sus afirmaciones; dio vista a Manuel de Jesús Ríos Montero con el escrito de demanda, y determinó que, en atención a los resultados de la jornada electoral, se entregaría la correspondiente constancia de mayoría al candidato ganador[6]. Los actores en esa instancia administrativa dieron cumplimiento al requerimiento el propio veinticuatro de febrero[7] de dos mil catorce.

6. Aclaración de resultados mediante recuento de votos[8]. El veinticinco de febrero del año en curso, la Comisión Electoral Municipal efectuó un recuento total de votos al considerar que existían diferencias entre los resultados de las actas levantadas en las casillas y el cómputo de la elección. De dicha diligencia se obtuvieron los resultados siguientes:

 Nombre del

Candidato

Votación

Número

Letra

Maximino Toledo López

38

Treinta y ocho

Esequías Castillo Montero

884

Ochocientos ochenta y cuatro

José Néstor Hernández Santos

85

Ochenta y cinco

Rosaura López Valdivieso

740

Setecientos cuarenta

Manuel de Jesús Ríos Montero

1,316

Mil trescientos dieciséis

Votos nulos

6

seis

Boletas sobrantes

931

Novecientos treinta y uno

7. Impugnación de la elección ante el Tribunal  Estatal Electoral[9]. El veintisiete siguiente, Maximino Toledo López y Esequías Castillo Montero, presentaron ante el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, escritos que denominaron “recurso de inconformidad”, a través de los cuales solicitaron al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que declarara la nulidad de la elección de Agente Municipal.

Dichas impugnaciones motivaron la integración de los expedientes de los juicios electorales de los sistemas normativos internos identificados con las claves JNI/56/2014 y JNI/57/2014, mismos que fueron acumulados el veintiuno de abril siguiente.

Cabe destacar que los escritos de demanda se recibieron por el Tribunal local hasta el veinte de marzo del año en curso.

8. Resolución emitida por el Ayuntamiento en el expediente administrativo 001/2014[10]. El seis de marzo de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, anuló la elección de veintitrés de febrero de este año, a través de la cual se eligió al Agente Municipal de La Ventosa, comunidad perteneciente al aludido Municipio, y dejó sin efectos la constancia de mayoría expedida a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero.

Asimismo, determinó la integración de la autoridad auxiliar de La Ventosa de acuerdo a la proporción de votación obtenida por cada uno de los candidatos que participó en la jornada comicial y otorgó el derecho a quien obtuvo la mayoría de votos para que designara a quien se desempeñaría como Agente Municipal.

9. Impugnaciones contra la resolución del Ayuntamiento[11]. El nueve y diez de marzo siguientes, Manuel de Jesús Ríos Montero y Esequías Castillo Montero, presentaron escritos de demanda en contra de la resolución del Cabildo Municipal.

Dichas impugnaciones se radicaron en el Tribunal Estatal Electoral con los números de expediente JDCI/20/2014 y JNI/65/2014.

10. Nombramiento del Agente Municipal Encargado[12]. El trece de abril de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Cabildo de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, designó a Luis Betanzos Hernández como Agente Municipal Encargado de La Ventosa, a quien en la misma fecha se le tomó la protesta de ley y se le expidió el nombramiento respectivo.

11. Juicio contra nombramiento del encargado[13]. Inconforme con lo anterior, el veintidós de abril del año en curso, Manuel de Jesús Ríos Montero presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca un medio de impugnación que fue radicado por el órgano jurisdiccional local bajo el expediente JDCI/22/2014[14].

12. Sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca[15]. El quince de mayo de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional aludido resolvió de manera acumulada los juicios relacionados con la elección de Agente Municipal de La Ventosa, Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, que para pronta referencia se detallan a continuación:

Juicio

Actor

Acto impugnado

Sentido

JNI/56/2014

Maximino Toledo López

Los resultados de la elección de Agente Municipal; la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría a Manuel de Jesús Ríos Montero.

Se acumularon y se sobreseyeron porque los actos quedaron sin materia.

JNI/57/2014

Esequías Castillo Montero

JNI/65/2014

Esequías Castillo Montero

La resolución de seis de marzo de dos mil catorce, mediante la cual, el Ayuntamiento anuló la elección de Agente Municipal y revocó la constancia de mayoría.

Se revocó la resolución impugnada y, en consecuencia, se declaró válida la elección, se confirmaron los resultados de la misma, así como la entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador.

JDCI/20/2014

Manuel de Jesús Ríos Montero.

JDCI/22/2014

Manuel de Jesús Ríos Montero

El acuerdo mediante el cual, el Cabildo de Juchitán de Zaragoza designó al Agente encargado de la Agencia Municipal de La Ventosa.

Se sobreseyó porque el acto impugnado quedó sin materia.

Por lo anterior, el Tribunal Electoral local revocó la determinación del Ayuntamiento y en consecuencia declaró válida la elección de Agente Municipal de la comunidad de La Ventosa, Municipio de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero.

Dicha sentencia se notificó a los actores el diecisiete de mayo de la presente anualidad.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El veinte y veintiuno de mayo de dos mil catorce, Esequías Castillo Montero y Maximino Toledo López, respectivamente, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local antes referida.

2. Comparecencia de tercero. El veintitrés de mayo de la presente anualidad, Manuel de Jesús Ríos Montero ostentándose como Agente Municipal electo, presentó escrito de tercero interesado en ambos medios de impugnación.

3. Recepción y turno. El veintisiete de mayo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los informes circunstanciados del Tribunal responsable, las demandas, los escritos del tercero, y demás constancias de los juicios.

El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar los expedientes SX-JDC-153/2014, y SX-JDC-154/2014 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior se cumplimentó en la misma fecha por la Secretaria General de Acuerdos en funciones mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-1303/2014 y TEPJF/SRX/SGA-1305/2014.

4. Admisión y requerimiento. El veintinueve de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda, y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió diversa documentación a distintas autoridades en el primero de los juicios ciudadanos.

5. Cumplimiento y segundo requerimiento. El veinte de junio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó tener por cumplido el requerimiento formulado al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió nuevamente a dicha autoridad municipal.

6. Cumplimientos. El diez de julio de dos mil catorce, se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados al Presidente del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, ambas autoridades del Estado de Oaxaca y, mediante proveído de dieciséis de julio siguiente, se tuvo al Subsecretario de Derechos Indígenas en esa entidad federativa, dando cumplimiento respecto de lo solicitado mediante acuerdos de veintinueve de mayo y veinte de junio de dos mil catorce.

7. Remisión de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/39/2014. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió a esta Sala Regional la sentencia que dictó en el juicio ciudadano local el veintisiete de junio de este año, en la que declaró fundada la omisión de tomarle la protesta de ley a Manuel de Jesús Ríos Montero como candidato electo a Agente Municipal en la  Ventosa.

8. Cierre de instrucción de los juicios. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, el Magistrado Instructor cerró la instrucción de los juicios, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección; al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de la autoridad auxiliar en la localidad de La Ventosa, Municipio de Juchitán de Zaragoza, Juchitán, Oaxaca, entidad federativa correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa de los juicios ciudadanos SX-JDC-153/2014 y SX-JDC-154/2014, toda vez que sus promoventes controvierten la resolución de quince de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/20/2014 y sus acumulados JNI/56/2014, JNI/57/2014, JDCI/22/2014 y JNI/65/2014.

En dicha sentencia se revocó el acuerdo de seis de marzo de la presente anualidad, emitido por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, y en consecuencia se declaró válida la elección de Agente Municipal llevada a cabo el veintitrés de febrero del año en curso, en La Ventosa, perteneciente al aludido Municipio, así como la constancia de mayoría expedida a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero.

De ahí, que se decrete la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-154/2014 al diverso SX-JDC-153/2014 por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean analizados de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, así como para evitar el dictado de resoluciones contradictorias. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada del presente fallo a los autos del juicio acumulado.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 parte final, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Reparabilidad. Al respecto se estima conveniente precisar que en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio ante la eventual toma de protesta de la autoridad electa.

Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[16], señala que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

Así, la jurisprudencia establece que existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta del órgano electo, los cuales deben ser analizados en cada caso.

En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que se trata de una elección que en principio el Ayuntamiento Municipal determinó invalidar, tal determinación fue impugnada, y como consecuencia de dicho juicio, la misma fue revocada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para los efectos de considerar válida la elección y ordenar la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato Manuel de Jesús Ríos Montero.

En ese sentido, se tiene en cuenta que la elección del referido Agente Municipal tuvo verificativo el veintitrés de febrero de dos mil catorce, y que con motivo de su impugnación el seis de marzo siguiente el Ayuntamiento determinó invalidar el procedimiento electivo, y el quince de mayo posterior el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, revocó dicha determinación, la cual es materia de resolución en el expediente citado al rubro.

Por tanto, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, esto es, el agotamiento de los medios de defensa jurisdiccionales ante las instancias federales.

Máxime que en el caso, considerar irreparable la violación aducida implicaría dejar exento del control constitucional y legal la determinación del Tribunal Electoral Local, que es la que finalmente ordenó la entrega de la correspondiente constancia mayoría, en el proceso electivo que en principio había sido declarado inválido por la autoridad administrativa.

De ahí que, es evidente que nos encontramos en un caso excepcional, en el que los plazos no permitieron agotar las instancias jurisdiccionales, por lo que no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad.

CUARTO. Tercero interesado. El escrito de comparecencia reúne los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a. Forma. El escrito presentado por Manuel de Jesús Ríos Montero en ambos juicios ciudadanos, se presentó ante la autoridad responsable y contiene el nombre y firma del compareciente, quien menciona que cuenta con un derecho incompatible al de los actores.

b. Oportunidad. Por otra parte, los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del plazo que establece el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de las correspondientes cédulas de publicidad y certificaciones de conclusión del plazo, lo cual se representa gráficamente como sigue[17]:

Expediente

Plazo

Presentación del escrito de comparecencia

SX-JDC-153/2014

De las 19 horas con 20 minutos del 20 de mayo de 2014, hasta la misma hora del 23 de mayo siguiente.

14 horas con 1 minuto del 23 de mayo de 2014.

SX-JDC-154/2014

13 horas con 15 minutos del 21 de mayo de 2014 hasta la misma hora del 24 de mayo del año en curso.

19 horas con 45 minutos del 23 de mayo de 2014.

En ese sentido, el acuse de recibido[18] de los escritos de comparecencia indica que fueron presentados de manera oportuna.

c. Interés juríidco. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que quien solicita la intervención como tercero interesado, se trata de la persona que resultó electa en la jornada electiva de veintitrés de febrero de dos mil catorce, como Agente Municipal de La Ventosa, Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, cuya validez fue decretada por el Tribunal Electoral local, a través de la sentencia que ahora constituye el acto impugnado.

En ese sentido, si la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la sentencia que declaró la validez de la elección y ordenó le fuera entregada la constancia de mayoría correspondiente, es evidente que cuenta con un derecho incompatible al de los actores y tiene interés en que subsista la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo primero; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero, inciso b); 79, párrafo primero; y 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a. Forma. Las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable y contienen los nombres y firmas de los demandantes, la identificación del acto impugnado y del Tribunal Electoral responsable, así como la mención de los hechos y de los agravios que afirman les causa la resolución impugnada.

Cabe destacar que de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte que se asentó el nombre del actor del juicio SX-JDC-154/25014 con los apellidos paterno y materno invertidos, cuando se observa de la constancias de autos que el nombre correcto es Maximino Toledo López.

b. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en razón de que la sentencia combatida en este juicio se notificó a los actores el diecisiete de mayo de la presente anualidad[19]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de mayo del año en curso, de tal manera que si las demandas se presentaron el veinte y veintiuno de mayo de dos mil catorce, respectivamente, entonces fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. Ambos juicios ciudadanos se promovieron por parte legítima, al hacerlo ciudadanos por su propio derecho, quienes se ostentan como ex candidatos al cargo de Agente Municipal de La Ventosa, Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 79 de la ley en cita, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

d. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque controvierten la sentencia de quince de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo de seis de marzo de la presente anualidad, emitido por el Cabildo del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Juchitán, Oaxaca, y en consecuencia declaró válida la elección de la Agencia Municipal La Ventosa, en la que resultó electo un candidato diverso a los hoy actores.

e. Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias que se pronuncien por el Tribunal Electoral local son definitivas, por tanto, en la legislación electoral de Oaxaca no se prevé medio de impugnación alguno para combatir dichas sentencias.

SEXTO. Marco normativo de la elección de autoridades auxiliares en el Estado de Oaxaca.

La Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca contiene la regulación del procedimiento de elección de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento.

En ese sentido, el artículo 27 de la citada ley, reconoce como derechos de los ciudadanos del Municipio, acceder en igualdad de circunstancias para toda clase de comisiones, o cargos de carácter municipal; así como votar y ser votado para los cargos de elección popular de carácter municipal.

Por su parte, el artículo  43, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece como atribución del Ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades auxiliares, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de la propia Ley.

El artículo 68, fracción V, del mismo ordenamiento prevé como facultad del Presidente Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos de los agentes municipales y de policía, una vez obtenido el resultado de la elección.

Por su parte el numeral 79, de dicha Ley, establece el procedimiento a que está sujeta la elección de los agentes municipales y de policía, en los términos siguientes:

I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste emitirá la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y

II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del Ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

SÉPTIMO. Suplencia de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[20]

En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[21]             

OCTAVO. Agravios, precisión de la materia de controversia y metodología de análisis.

I. Agravios. Los actores interpusieron las demandas de manera individual; sin embargo, se advierte que en sus escritos se expresan planteamientos similares, por lo que de la lectura detallada de cada uno de ellos, es posible advertir los siguientes agravios:

a. Incongruencia de la sentencia impugnada.

a.1. Los enjuiciantes aducen que la responsable al haber sobreseído los juicios en los que cuestionaron diversos aspectos de la elección de Agente Municipal, sobre la premisa de que el Ayuntamiento al haber invalidado la elección, el acto reclamado se tornaba inexistente, lo cual los dejó en estado de indefensión. Así, estiman incongruente que, por una parte, el Tribunal local se base en la resolución del Ayuntamiento para considerar inexistente el acto impugnado y posteriormente, en la propia sentencia determine revocar tal resolución administrativa para efectos de considerar válida la elección. Bajo esa metodología el tribunal dejó de analizar los agravios relacionados con el proceso electivo.

a.2. Los actores sostienen que la sentencia incurre en una indebida fundamentación y motivación porque determina que la comunidad de La Ventosa, se rige por Sistemas Normativos Internos, sin precisar cuáles son las normas de derecho indígena que regularon la elección. Ello, desde el punto de vista de los actores, hace a la sentencia impugnada oscura e incongruente porque por una parte, la responsable afirma que se trata de una elección regida por Sistemas Normativos Internos y, por otra, resuelve la problemática planteada utilizando el derecho positivo.

En este sentido, estiman que la responsable no podía exigir a la autoridad comunitaria, o sea el Ayuntamiento, la aplicación del derecho escrito para que fundara y motivara los actos realizados en el marco del derecho consuetudinario.

a.3. Además, los enjuiciantes sostienen que la responsable no debió asumir plenitud de jurisdicción y sustituirse a la autoridad administrativa para pronunciarse respecto de la validez de la elección, sino que, en todo caso, al haber resultado fundado el agravio de falta de fundamentación y motivación, debió enviar las constancias a la autoridad comunitaria, o sea, al Ayuntamiento para que fundara y motivara conforme al derecho consuetudinario. Al haber asumido plenitud de jurisdicción realizó un análisis de la elección a partir del derecho positivo estricto formalísimo, cuando el derecho aplicable debe ser flexible por tratarse de comunidades indígenas.

a.4. Los actores consideran que la autoridad responsable en contravención a lo dispuesto en los artículos 79 y 84.1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, no observó los derechos y principios que rigen a las comunidades indígenas. En ese sentido, los enjuiciantes sostienen que la responsable al inobservar el segundo párrafo de la Base Cuarta de la Convocatoria, no preservó las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas tradicionales de la elección de las autoridades municipales. Lo actores sostienen que los integrantes del tribunal local tienen pleno desconocimiento de los usos y costumbres de la comunidad, lo que provocó que la sentencia se torne obscura e incongruente.

a.5. Además, a consideración de los enjuiciantes, la sentencia viola las garantías de acceso a la justicia, debido proceso, derecho de audiencia, libre autodeterminación, suplencia de la queja, imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación; aunado a que de manera indebida el Tribunal Local aplica la suplencia de la queja a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero.

b. Indebida valoración de pruebas.

b.1. En relación a las pruebas ofrecidas en la instancia primigenia sostienen que la autoridad responsable fue estricta cuando debió flexibilizar las formalidades establecidas en la Ley, al tratarse de un asunto relacionado con una comunidad indígena. Lo anterior es así, porque restó valor probatorio a las comparecencias de varios ciudadanos de la comunidad de “La Ventosa”, recibidas ante la fe pública del Secretario Municipal, así, a consideran que el tribunal local pasó por alto las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.

b.2. En relación con el instrumento del notario número treinta y cinco, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca, los inconformes refieren que la responsable no señaló las razones o los fundamentos por los cuales se cercioró de que los nombres asentados en la fe de hechos correspondían a las personas que observó, además de que dicho fedatario no mencionó circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que consideran excesivo, ya que en la comunidad de La Ventosa todos se conocen, aunado a que en el instrumento existen elementos para determinar que el notario sí hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

II. Precisión de la materia de controversia. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[22]

En ese orden, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer, en primer término, si fue debido el sobreseimiento de sus demandas locales, y posteriormente, analizar si las razones de la responsable para determinar la validez de la elección fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos de los demandantes resultan fundados y suficientes para revocar o modificar el fallo impugnado.

III. Metodología de análisis. Por cuestión metodológica, en primer lugar, se abordará la aducida falta de congruencia del fallo, esto es, las razones tendentes a sostener que la responsable indebidamente determinó sobreseer las demandas primigenias de los actores, con fundamento en una resolución que ella misma revocó, ya que al constituirse en planteamientos de carácter formal, de resultar fundados tendrían la consecuencia de que esta Sala Regional revocara la sentencia impugnada, procediendo a reparar la eventual violación traducida en la denegación de justicia para los actores.

Una vez analizado dicho extremo, se procederá al estudio de manera conjunta de aquellos relacionados con el régimen electoral al cual se sujetó la elección de Agente Municipal de La Ventosa y, posteriormente los relacionados con la validez de la elección, esto es, los referidos a violaciones de fondo.

Sin que la metodología expuesta cause perjuicio alguno a los actores, quienes en las demandas de los juicios ciudadanos que se resuelven, solicitan a este órgano jurisdiccional que los motivos de disenso hechos valer sean estudiados en lo individual, sin generalizarlos, agruparlos o sintetizarlos; lo anterior, porque el análisis en la forma propuesta se hace conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[23] que tiene como razón esencial, que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que le cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

NOVENO. Estudio de fondo. Los agravios relacionados con la incongruencia de la sentencia impugnada son inoperantes porque si bien la responsable incurrió en un error metodológico al analizar los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, ello no causó ningún perjuicio a los demandantes como se expone a continuación.

El deber de las autoridades jurisdiccionales de dictar sentencia de manera pronta, completa e imparcial y dentro de los plazos que fijen las leyes correspondientes, constituye una exigencia establecida para los órganos encargados de impartir justicia, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta manera, el imperativo constitucional tutela a favor de los individuos el derecho de acceso a la justicia para que las inconformidades o planteamientos expuestos por las partes en conflicto sean resueltas de forma completa. Lo anterior implica que el juzgador debe analizar exhaustivamente los agravios hechos valer por las partes, exponiendo las razones que motiven su fallo en cada caso.

En este sentido, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna por su parte exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[24]

En la especie, se tiene que en contra de la elección de Agente Municipal de La Ventosa, Municipio de Juchitán, en Oaxaca, se presentaron diversos medios de impugnación en contra de los actos que se especifican en cada caso, de conformidad con la tabla que se inserta a continuación.

Impugnaciones relacionadas con la elección de Agente Municipal de La Ventosa.

Número de expediente

Actor

Acto impugnado

JNI/56/2014

Maximino Toledo López

Resultados de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero.

JNI/57/2014

Esequías Castillo Montero

JNI/65/2014

Esequías Castillo Montero

La resolución del expediente 001/2001 que anuló la elección de Agente Municipal.

JDCI/20/2014

Manuel de Jesús Ríos Montero

JDCI/22/2014

Manuel de Jesús Ríos Montero

El acuerdo mediante el cual, el Cabildo de Juchitán de Zaragoza designó al encargado de la Agencia Municipal de La Ventosa.

La incongruencia radica en que fue incorrecto que el Tribunal Electoral local dotara en un principio de efectos jurídicos a la resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en el expediente 001/2014 para sobreseer los juicios identificados como JNI/56/2014 y JNI/57/2014, y posteriormente revocara dicha determinación.

Ahora bien, a fojas 11 a 14 de la sentencia impugnada, en las cuales se leen los razonamientos que la autoridad responsable empleó para sobreseer los juicios JNI/56/2014 y JNI/57/2014, la causa consistió en que, éstos quedaron sin materia porque los resultados de la elección, las omisiones en que incurrió la Comisión Electoral al no verificar y cotejar el número de boletas entregadas para la jornada electoral, así como la entrega de la constancia de mayoría, no surtieron efectos ya que, con posterioridad, la Comisión Electoral Municipal expidió el acta final de resultados y luego, el seis de marzo siguiente, el Ayuntamiento declaró la nulidad de la elección de Agente Municipal.

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que los argumentos de la autoridad responsable para sobreseer los juicios de referencia consistieron en que el Ayuntamiento dejó sin efectos el acta circunstanciada de resultados de la elección de Agente Municipal de veintitrés de febrero del año en curso, al expedirse con posterioridad el acta final de resultados, además de que el citado Ayuntamiento, anuló la elección de la autoridad auxiliar municipal en La Ventosa y, al no haberse declarado la validez de la elección, este acto resultó inexistente.

Como se advierte, el Tribunal Electoral local reconoció eficacia jurídica tanto a los actos de la Comisión Municipal Electoral respecto del cómputo final de la elección, como a la resolución de seis de marzo del año en curso, a través de la cual, el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, anuló la elección de Agente Municipal.

Sin embargo, el Tribunal Electoral responsable estudió el juicio JDCI/20/2014, en el que Manuel de Jesús Ríos Montero controvirtió la resolución administrativa del Cabildo de seis de marzo del año en curso, por la cual determinó anular la elección de Agente Municipal; sin perjuicio de lo ya razonado, decidió revocar dicha determinación dado que en su estima es carente de fundamentación y motivación; en plenitud de jurisdicción, determinó que con las constancias del expediente administrativo 001/2014, no se acreditaba la compra de votos en favor de Manuel de Jesús Ríos Montero y, por tanto, declaró válida la elección de acuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo final del proceso electivo de Agente Municipal.

Empero, tal incongruencia en las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral local, no propició ningún perjuicio a los actores porque los motivos de disenso expuestos en los juicios identificados como JNI/56/2014 y JNI/57/2014, fueron analizados por la responsable cuando revocó la resolución del Ayuntamiento y asumió plenitud de jurisdicción para resolver la problemática planteada en el expediente 001/2014, medio de defensa que se promovió por los hoy actores y Rosaura López Valdivieso, para controvertir, precisamente, los resultados de la elección, las omisiones en que incurrió la Comisión Electoral al no verificar y cotejar el número de boletas entregadas para la jornada electoral, así como la supuesta compra de votos en que incurrió el candidato ganador.

En efecto, en los juicios JNI/56/2014 y JNI/57/2014, los promoventes impugnaron los resultados de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero, en esos juicios los motivos de agravios esencialmente estribaron en:

La discrepancia entre los resultados del acta circunstanciada signada por le Comisión Electoral y los representantes; y las boletas enviadas por el municipio.

La compra de votos con dádivas o promesas de pago.

Por tanto, las inconformidades expuestas por los actores de los diversos juicios sobreseídos en la instancia primigenia, fueron atendidos aun cuando se declaró su improcedencia, porque la responsable al haber analizado el juicio JDCI/20/2014, por el que se controvirtió la determinación del Ayuntamiento, una vez encontrado fundado el agravio de falta de fundamentación y motivación, procedió al análisis del expediente administrativo 001/2014, en el que obraban de igual forma los planteamientos expuestos en los diversos juicios JNI/56/2014 y JNI/57/2014; motivo por el cual si se estudiaron los planteamientos de los actores de la instancia local.

De ahí lo inoperante de los agravios, ya que si bien la aludida incongruencia se actualiza en la especie, lo cierto es que ello no le causó perjuicio alguno a los promoventes, porque finalmente sus planteamientos sobre las irregularidades aducidas, con independencia de no haber resultado fundadas fueron analizadas por el tribunal responsable.

Lo anterior, es así, en razón de que al estudiar los conceptos de inconformidad relacionados con el indebido pronunciamiento por parte de la responsable para sostener que la elección del Agente Municipal de La Ventosa, se llevó a cabo por Sistemas Normativos Internos, y resolvió empleando el derecho positivo, al desconocer los integrantes del órgano jurisdiccional local los usos y costumbre de la comunidad; y los tendentes a sostener la vulneración a las normas internas de la comunidad y su autodeterminación al pasar por alto el referido órgano, una regla prevista en la convocatoria.

Al efecto, los inconformes estiman que la responsable actuó en contravención a lo dispuesto en los artículos 79, 84.1 y 92, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en tanto que no preservó las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas tradicionales de la elección de las autoridades municipales.

Régimen electoral de la autoridad auxiliar en la Agencia Municipal de La Ventosa.

En principio, se estima conveniente enfatizar que no existe una regla general a través de la cual se pueda definir si se está en presencia de un régimen electoral por Sistemas Normativos Internos o uno diverso, porque cada municipio o Agencia Municipal en el Estado de Oaxaca tiene matices propios, inclusive, puede darse el caso en el que el Municipio elija a sus autoridades mediante partidos políticos, mientras que las diferentes agencias municipales o de policía, encuentren que la mejor forma de dotarse de una autoridad sea como lo han venido haciendo tradicionalmente o como lo dicta su costumbre.

En cuanto a este tema, es oportuno citar a Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez[25], quienes sostienen que existen municipios con un importante porcentaje de población indígena, en donde la elección se realiza por el sistema de partidos, como Juchitán de Zaragoza en el istmo de Tehuantepec, Huautla de Jiménez en la Cañada o Pinotepa de don Luis en la costa por ejemplo, entre otros motivos porque la presencia del sistema partidario está directamente relacionado con el proceso de urbanización, el crecimiento de la población y la imposibilidad de ponerse de acuerdo en una asamblea. El fenómeno se presenta también a la inversa: hay municipios regidos por usos y costumbres, cuya población no es mayoritariamente indígena.

En este contexto, es conveniente que el juzgador evalúe caso por caso, las condiciones, los requisitos y todos aquellos elementos que le permitan establecer el régimen electoral empleado por las comunidades indígenas o las localidades en los municipios que conforman el Estado de Oaxaca, para elegir a sus autoridades y aquellas de carácter auxiliar del municipio al que pertenecen, ya que como se advierte, las realidades de cada lugar son distintas; empero, es posible advertir un elemento esencial que se encuentra presente de manera constante en las comunidades indígenas, que es la autonomía.

En efecto, la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas es la base sobre la cual se construyen las normas de derecho interno indígena y representa el fundamento y eje alrededor del cual gira la organización comunitaria, el gobierno propio y la elección de las autoridades, tanto aquellas constitucionalmente establecidas, como las denominadas de “cargos”, o, como en la especie, autoridades auxiliares municipales, sirve de apoyo a lo anteriormente razonado, la tesis XXXV/2013, emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”.[26]

Conforme con lo expuesto y de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, así como de los requerimientos formulados al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza y a la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas autoridades del Estado de Oaxaca, es posible advertir que la manera en que se eligió a la autoridad auxiliar en la Agencia Municipal de La Ventosa, durante el periodo dos mil once a dos mil trece, ha sido a través de la expedición de una convocatoria por parte del Ayuntamiento, en la cual se fijaron las reglas, los requisitos y las condiciones para poder participar en dicho proceso electivo.

Así mismo, se tiene en cuenta que es el propio Ayuntamiento, por conducto de una Comisión Electoral Municipal, quien se encarga de vigilar, desarrollar y calificar el procedimiento empleado para la elección, sin que en tales etapas participen las autoridades tradicionales de la comunidad indígena, a través de una Asamblea, Concejo o cualquier otra denominación.

Además, tanto los requisitos para poder ser considerado candidato, como las normas a las que deben sujetarse los contendientes, se establecen previamente por la Comisión Electoral Municipal, integrada por regidores del Ayuntamiento y el Presidente, esto es, la comunidad indígena de La Ventosa, en ejercicio de su autonomía, no es quien dicta o establece las normas a las cuales deberá sujetarse la elección de la autoridad auxiliar.

En tanto que, como se explicó, quien establece las bases y las reglas para dicho proceso electivo es el propio Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, sin que la anterior premisa implique negar la calidad de indígenas con la que se autoadscriben los actores y el tercero interesado.

En efecto, la calidad con la que se ostentan los promoventes no implica que la elección de Agente Municipal se haya llevado a cabo mediante Sistemas Normativos Internos, porque como ya se dijo, si el ejercicio de la autonomía de la comunidad indígena implica autodotarse de las reglas para elegir a las autoridades auxiliares municipales, entonces al no ejercerse tal derecho, no se hizo presente en el diseño normativo para desarrollar, vigilar y calificar la elección.

Lo anterior es así, en razón de que en ningún momento se controvirtió que el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza fuera quien, con fundamento en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, condujera el referido proceso electoral por lo siguiente:

a)                Expedición de la convocatoria: si bien el artículo 43,  fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal referida prevé como atribución del Ayuntamiento convocar a elecciones de las autoridades auxiliares, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, lo cierto es que en La Ventosa, la comunidad indígena, en ejercicio de su autonomía, bien pudo establecer los requisitos para ser considerado candidato, esto es, las condiciones de elegibilidad, tales como la participación en trabajos comunitarios y escalafón de los mismos, en algunos casos identificados como tequio; las causas que afectarían el proceso electoral, la manera en que se elegiría a la autoridad electoral, etcétera, lo que en la especie no aconteció, toda vez que esas pautas se instituyeron por el referido Ayuntamiento.

 

b)                La Comisión Electoral Municipal se integró con siete miembros del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza: el Presidente, el Secretario, el Síndico Procurador, los regidores de Hacienda, Obra Pública, Ecología, así como la regidora de Igualdad de Género y Derechos Humanos, sin incluir a ninguna figura propia de la estructura social de los pueblos y comunidades indígenas, como lo sería una asamblea electiva o una mesa de debates conformada por los propios integrantes de la comunidad.

 

c)                 Registro de candidatos: Las personas interesadas en contender para el cargo de Agente Municipal, presentaron sus solicitudes de registro ante la Secretaría Municipal en el horario establecido para tal efecto y la Comisión Electoral Municipal acordaría, en cada caso, la procedencia del registro respectivo. Esto es, la autoridad comunal o tradicional no intervino para señalar quiénes serían considerados para contender como agentes municipales con base en sus normas de derecho interno.

 

d)                La forma de elegir a la autoridad auxiliar se fijó en la convocatoria expedida por el Ayuntamiento y se previó que sería a través de voto universal, libre, directo y secreto. De tal manera que los métodos tradicionales como votación a mano alzada o pizarrón en Asamblea General Comunitaria para elegir a la citada autoridad no se decretaron por la autoridad indígena, sino por el Ayuntamiento, de conformidad con el diseño legal previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

e)                 La autoridad encargada de la vigilancia y desarrollo de la elección fue la Comisión Electoral Municipal y el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, sin que dicho proceder obedezca a normas de derecho consuetudinario que hayan emanado de la comunidad indígena.

 

f)                  La autoridad que resolvió en primera instancia la problemática suscitada con la elección de Agente Municipal de La Ventosa, fue el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, sin la intervención de ninguna autoridad tradicional propia de dichos pueblos indígenas.

 

Ahora bien, es conveniente destacar que el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento que esta autoridad jurisdiccional le formuló el pasado veintinueve de mayo de dos mil catorce, con la finalidad de que aportara datos relacionados con el método de elección empleado en la jornada electoral de veintitrés de febrero del año en curso en La Ventosa, refirió en esencia que el Municipio tiene altos índices de población indígena y que el método de elección varía en las agencias municipales, dependiendo si se encuentran o no bajo el régimen de Sistemas Normativos Internos.

También puntualizó que la elección de la autoridad auxiliar en la Agencia Municipal de La Ventosa, no se llevó a cabo a través de normas de derecho interno de la referida comunidad indígena, sino que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Aunado a lo anterior, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a través del oficio SAI/SDI/144/2014, informó a esta Sala Regional que en las agencias municipales de Juchitán de Zaragoza, Juchitán, Oaxaca, elegían a sus autoridades con base en sus normas; sin embargo, éstas se han ido modificando por incidencia de la cabecera municipal y que actualmente, previo a la elección, se desarrollan una serie de actividades que son las siguientes:

1. Se instala una Comisión Electoral Municipal;

2. Se emite la convocatoria por el Ayuntamiento Municipal misma que contiene los lineamientos de la elección, que previamente son elaborados conjuntamente con la Comisión Electoral Municipal;

3. Se abre el registro de candidatos, sin importar el número de éstos; y

4. El día de la elección está presente un representante de los candidatos en cada casilla instalada, se utilizan urnas y boletas con los datos de los candidatos.

Esto es, con el citado informe se corrobora que, en el caso, el proceso electivo se efectuó por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, sin la intervención de las autoridades tradicionales de la Agencia Municipal, de ahí que no puede concluirse que la elección se haya realizado por Sistema Normativo Interno.

Por lo anterior, tampoco se actualizan los supuestos previstos en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que prevé cuándo se considera que un Municipio se rige electoralmente por sus Sistemas Normativos Internos, estableciendo que son aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos; aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o, por resolución judicial.

En efecto, en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de la autoridad auxiliar municipal de La Ventosa, estuvieron ausentes las reglas y procedimientos específicos de las autoridades tradicionales indígenas como lo es la Asamblea General Comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad.

Ahora bien, esta conclusión no debe interpretarse en el sentido de que la comunidad de La Ventosa no goce de la calidad de indígena con la que se ostentan los promoventes de los juicios que se resuelven, ni mucho menos se desconocen los deberes de los juzgadores cuando decidan controversias que involucren a los integrantes de las comunidades indígenas, sino que, para el caso específico y concreto, se establece que la elección de la autoridad auxiliar municipal se sujetó a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.

Bajo este contexto, los agravios de los actores relacionados con la indebida fundamentación y motivación del Tribunal responsable al determinar que la comunidad de La Ventosa se rige por Sistemas Normativos Internos, devienen inoperantes.

Lo anterior es así, porque como se explicó, contrariamente a lo aseverado por lo autoridad responsable, dicho proceso electivo se llevó a cabo por lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, esto es, sin la participación de las autoridades tradicionales de la comunidad de La Ventosa. De tal manera que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, analizó la materia de impugnación desde una perspectiva incorrecta al considerar que las normas que rigieron la elección del Agente Municipal en La Ventosa, se llevó a cabo por un sistema normativo propio de la comunidad.

Ahora bien debe señalarse que la conclusión de que la elección se haya regido bajo las disposiciones de la legislación local y no bajo normas de derecho consuetudinario, conlleva a que los planteamientos de los enjuicianciantes relativos a que los Magistrados del Tribunal Local desconocen los usos y costumbres de la comunidad; que la sentencia no preserva sus prácticas y tradiciones; así como la identidad cultural de la Ventosa, se tornen inoperantes, al haberse determinado que la elección bajo análisis no se realizó conforme al derecho consuetudinario.

Igualmente no asiste razón a los enjuiciantes cuando afirman que Tribunal local al haber asumido plenitud de jurisdicción respecto del análisis de la validez de la elección vulneró la autodeterminación de la comunidad, ya que como ha quedado establecido, la elección bajo análisis no se realizó bajo Sistema Normativo Interno.

Lo anterior aunado a que, la plenitud de jurisdicción como facultad de los órganos jurisdiccionales se constituye como una garantía para los justiciables a fin de hacer factible el principio de justicia pronta implícita en el artículo 17 Constitucional, cuyo esencia debe maximizarse en materia electoral, derivado de la necesidad de que las controversias que se susciten, sean resueltas de manera pronta y adquieran firmeza para que con ello, se dote de seguridad jurídica a los participantes, además de resultar indispensable que se cuente con autoridades democráticamente electas en las fechas constitucionalmente previstas.

Tampoco resultaba posible el reenvío por parte del tribunal local al órgano administrativo, si se tiene en cuenta que ésta es una facultad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales para reponer mediante la emisión de un nuevo fallo la eventual violación advertida por el órgano jurisdiccional de alzada; de ahí que si en el caso se trataba de la revisión de una determinación del Ayuntamiento, no era factible que la responsable lo devolviera para la emisión de una nueva determinación a cargo de dicho cabildo, al tratarse la emisora de acto primigeniamente impugnado de una autoridad administrativa y no jurisdiccional.

En efecto, una vez precisado que la responsable analizó el acto electivo desde una perspectiva incorrecta, corresponde subsanar dicha deficiencia y realizar el análisis integral de la materia de impugnación conforme al marco jurídico realmente aplicable, lo que permitirá a este órgano jurisdiccional federal dejar sin efectos la valoración de las pruebas realizada por la autoridad responsable en la que los actores basaron su inconformidad; así, se dará respuesta a la solicitud que los actores plantean en sus escritos de demanda[27], consistente en que, en ejercicio de la suplencia de la queja se revise todas y cada una de las afirmaciones que la autoridad responsable efectuó al analizar el expediente administrativo 001/2014.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional se avoca al estudio de los planteamientos hechos valer por Esequías Castillo Montero, Rosaura López Valdivieso y Maximino Toledo López, quienes de manera conjunta se inconformaron con la elección de Agente Municipal y solicitaron al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza:

a) Que anulara el registro de Manuel de Jesús Ríos Montero porque en su concepto, con la presunta compra de votos, actualizó el supuesto de la base cuarta de la convocatoria.

b) La revisión de los folios de las boletas utilizadas en la jornada electoral, porque desde su perspectiva, se adicionaron más boletas de las que se contemplaron para dicho proceso electivo, y

c) La expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor de quien obtuvo el segundo lugar en la votación.

Para acreditar su dicho, los actores anexaron a su escrito lo siguiente:

- Una grabación de video, en la que los promoventes afirman que se aprecia a Carmela Ríos López, familiar de Manuel de Jesús Ríos Montero, ofreciendo dinero a cambio de votar por el referido ciudadano.

- Tres fotografías, en las que los actores identifican a Francisco Montero López quien dicen es el primo del candidato electo, entregando dinero, despensas y cobertores.

- Una grabación de audio, en la cual los actores refieren que Luis Aquino Orozco y José Manuel López Valdivieso ofrecen dinero para comprar votos en favor del candidato citado.

- Las copias simples de las actas de resultados de la elección, así como de la convocatoria emitida para la renovación de las autoridades auxiliares en La Ventosa.

Por otra parte, el veintiocho de febrero del año en curso, Manuel de Jesús Ríos Montero desahogó la vista concedida por el Ayuntamiento respecto de las inconformidades, y para desvirtuar las afirmaciones de los actores anexó una grabación en la que identifica a Héctor Sánchez López, como la persona que promovió la compra de votos en favor de Rosaura López Valdivieso.

Durante la sustanciación del expediente administrativo 001/2014, la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, recibió los escritos de Noel Rosado Valdivieso, Esmeralda López Regalado y Jairo Castillo Cabrera, de veintiséis de febrero del año en curso, en los cuales refieren la supuesta compra de votos por parte de familiares del candidato ganador en la elección de Agente Municipal de La Ventosa.

El cuatro de marzo del año en curso, Esequías Castillo Montero, compareció ante el Secretario Municipal del Ayuntamiento y presentó el instrumento expedido por el notario público número treinta y cinco en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz, en el que se hizo constar diversos hechos relacionados con la elección de Agente Municipal de La Ventosa.

Los inconformes con la elección plantearon que debía anularse el registro de Manuel de Jesús Ríos Montero porque en su concepto, ante la presunta compra de votos se vulneró la base cuarta de la convocatoria respectiva, aunado a que refieren se adicionaron más boletas de las originalmente contempladas.

Expuesto lo anterior, habrá de determinarse si como lo adujeron los enjuiciantes, se actualiza la pérdida del registro del candidato ganador o la nulidad del proceso electivo; o si por el contrario, no se acredita la supuesta compra de votos y, por lo tanto, la elección resulta válida.

Como se adelantó, los actores refieren que Manuel de Jesús Ríos Montero infringió lo establecido en la base cuarta de la convocatoria emitida para la elección de la autoridad auxiliar de La Ventosa, porque el veintitrés de febrero del año en curso, esto es, el día de la jornada electoral, dicho candidato a través de sus representantes, operadores y familiares, ofreció dinero en efectivo a los lugareños de la Agencia Municipal para que lo favorecieran con su voto.

En ese sentido, se analizan la totalidad de las pruebas aportadas para determinar si se actualiza la irregularidad consistente en la compra de votos por parte de Manuel de Jesús Ríos Montero, en tal sentido, debe establecerse que los recurrentes identifican a  Carmela Ríos López, Francisco Montero López, Luis Aquino Orozco y José Manuel López Valdivieso, como las personas que supuestamente  compraron votos el día de la jornada electoral para favorecer a Manuel de Jesús Ríos Montero.

Por cuestión de método se procede a valorar las pruebas tendentes a acreditar que cada uno de los ciudadanos de manera directa incurrieron en la compra de votos para favorecer al candidato ganador.

        Compra de votos del candidato ganador por conducto de Carmela Ríos López.

Los actores aducen que en la grabación realizada el veintitrés de febrero del año en curso, se  le identifica como una persona del sexo femenino, vestida con el traje regional istmeño y quien en legua zapoteca ofrece cantidades de dinero.

De dicha prueba desahogada mediante diligencia de diez de julio del año en curso, ordenada por el Magistrado Instructor de esta Sala Regional, y en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:

Diligencia de desahogo de pruebas técnicas

Prueba

Descripción

Grabación de video

Video “Compra de Voto”. Duración: dos minutos con cincuenta y cinco segundos. Se aprecia que la grabación se realizó desde el interior de una vivienda, a través de una ventana, en la cual se observa en primer plano una persona de sexo femenino, quien porta un vestido negro con flores en color rosa, con anteojos, una bolsa de mano al hombro, de edad avanzada, la mujer se encuentra de pie en una calle, a espalda de ella se puede ver una banqueta, así como un “moto taxi”, que está abordado por unas personas, frente a dicha mujer, y a su derecha se encuentra un grupo de personas al parecer de sexo masculino, en la grabación se escucha que la mujer sostiene un diálogo con el grupo de personas en una lengua distinta al español, y de la que no se logra entender la conversación.

En el segundo veintitrés, se distingue una persona de sexo masculino con playera verde y franjas blancas, se puede ver que usa lentes de sol, tiene un equipo celular en las manos, el cual ríe, parece estar sentado frente a la mujer.

En el segundo treinta y cuatro, la mujer se desplaza a su lado derecho dirigiéndose a un grupo de jóvenes, se observan dos de ellos con gorras, uno de ellos con una de color café y el otro morada, parece que están sentados, así mismo frente a estos de seis jóvenes, con dos motocicletas, al fondo se puede apreciar que transitan vehículos y personas.

En el minuto dos con treinta segundos, se escucha que la mujer dice “hablando claro”, en seguida hace un movimiento con la mano derecha como si se estuviera despidiendo, y se da la vuelta dirigiéndose al vehículo, concluye la grabación en el minuto dos con cincuenta y cinco segundos, en el que se observa que sube al moto taxi.

Lo anterior, se reitera en el instrumento notarial número once mil cuatrocientos cuatro, de veintitrés de febrero del presente año, en el cual, el notario público asienta que a las diez horas del propio día, Berardo López Cabrera y Dalvi López Martínez, le informaron que se trasladara a la Avenida Morelos entre las calles Hidalgo y Álvaro Obregón, ya que se presumía que Carmela Ríos López tenía la función de activista, es familiar de Manuel de Jesús Ríos Montero y está ofreciendo mil pesos por voto.

El referido notario también asentó que se trasladó a dicho lugar y solicitó a los comparecientes que filmaran lo que estaba sucediendo, y narra que apreció a una persona del sexo femenino, con vestimenta de traje regional istmeño quien le dice a un grupo de jóvenes en zapoteco: Les pido a ustedes un voto yo sé que todos necesitan para cuaderno para ir a la escuela…agarren los mil pesos y síganme los buenos dice el chavo…al menos acá entre ustedes hay algunos que ya me dieron su credencial…

Además, obra en autos la manifestación por escrito de Esmeralda López Regalado, de veintiséis de febrero de esta anualidad, quien refiere en relación al video presentado por Rosaura López Valdivieso, que identifica a Carmela Ríos López como la persona que viste traje típico de la región y quien anduvo en el pueblo comprando votos entre mil y tres mil pesos; que sabe lo anterior porque Carmela Ríos López acudió a la casa de la declarante ofreciéndole esa cantidad, además la identifica como operadora del doctor Manuel Ríos Montero.

También Jairo Castillo Cabrera en su escrito de veintiséis de febrero de este año, manifestó bajo protesta de decir verdad, que el veintitrés de febrero del año en curso, observó el video que grabó un hombre mayor de edad apodado “el chaparro” y en el cual identifica a Carmela Ríos quien se encontraba platicando con cuatro jóvenes a quienes les decía que recibieran la cantidad de mil pesos para que votaran a favor de su candidato el doctor Manuel de Jesús Ríos Montero.

Finalmente, de la prueba consistente en la grabación de video aportada por los actores, se observó en primer plano a una persona de sexo femenino, quien porta un vestido negro con flores en color rosa, con anteojos, una bolsa de mano al hombro, de edad avanzada, quien se encuentra de pie en una calle y se dirige a un grupo de personas al parecer de sexo masculino en una lengua distinta al español, y de la que no se logra entender la conversación.

Solamente en el minuto dos con treinta segundos, se escucha que la mujer dice “hablando claro”, en seguida hace un movimiento con la mano derecha como si se estuviera despidiendo, y concluye la grabación en el minuto dos con cincuenta y cinco segundos.

A partir de lo anterior, se tiene que la prueba técnica consistente en la grabación de video aportada por los inconformes, se relaciona con lo descrito por el notario público en el acta notarial once mil cuatrocientos cuatro y con las  manifestaciones que, en lo individual, realizaron Esmeralda López Regalado y Jairo Castillo Cabrera; sin embargo, con las referidas probanzas no se acredita la supuesta compra de votos a través de Carmela Ríos López y en favor de Manuel de Jesús Ríos Montero, por las siguientes consideraciones:

En primer término, respecto del hecho que los enjuiciantes pretenden acreditar, se advierte que el notario público asentó que a las diez horas del veintitrés de febrero del presente año, Berardo López Cabrera y Dalvi López Martínez, le informaron que se trasladara a la Avenida Morelos entre las calles Hidalgo y Álvaro Obregón, sin que el fedatario público hiciera constar cómo es que se cercioró de estar en el lugar indicado, y se limita a describir que apreció a una persona del sexo femenino, con vestimenta de traje regional istmeño quien le dice a un grupo de jóvenes en zapoteco: Les pido a ustedes un voto yo sé que todos necesitan para cuaderno para ir a la escuela…agarren los mil pesos y síganme los buenos dice el chavo…al menos acá entre ustedes hay algunos que ya me dieron su credencial…

Entonces, el referido documento notarial en la parte que se analiza, no puede generar convicción en este órgano jurisdiccional respecto de la compra de votos en beneficio de Manuel de Jesús Ríos Montero y de ningún otro candidato, porque como se explicó, el fedatario público incurrió en omisiones que restan valor probatorio a la conducta irregular señalada por los actores, omisiones consistentes en la falta de precisar cómo se cercioró de estar en el lugar en el que describe ocurrieron los hechos; cómo o porqué sabe que el idioma en el que habla la persona que describe, se trata del zapoteco; tampoco indica de qué variante se trata; además, en ninguna parte del acta se asienta por el notario que dicha conducta irregular sea para beneficiar a un determinado candidato.

Tampoco puede acreditarse la conducta irregular que los inconformes atribuyen a quien dicen se trata de Carmela Ríos López, a través de las manifestaciones que, en lo individual, realizó Jairo Castillo Cabrera, porque éste no presenció los hechos de manera directa, esto es, no se trata de hechos que le consten por sí mismo, sino que aduce que observó el video que grabó un hombre mayor de edad apodado “el chaparro” y en el cual identifica a Carmela Ríos quien se encontraba platicando con unos cuatro jóvenes a quienes les decía que recibieran la cantidad de mil pesos para que votaran a favor de su candidato el doctor Manuel de Jesús Ríos Montero.

Lo mismo sucede en relación con lo aducido por Esmeralda López Regalado, quien al ver el video presentado por los actores, sostiene de manera genérica que identifica a Carmela Ríos López como la persona que anduvo en el pueblo comprando votos entre mil y tres mil pesos, y quien acudió a la casa de la declarante ofreciéndole esa cantidad.

Sin embargo, no explica qué día se presentó en su domicilio la persona que identifica como Carmela Ríos López, qué cantidad de dinero le ofreció, cuáles fueron las palabras que empleó para que votara por un determinado candidato a cambio de dinero, por otra parte, no refiere cómo se percató de que la citada persona entregara dinero a cambio de que los vecinos de la Agencia Municipal votaran por determinado candidato, entre otras cuestiones.

En las relatadas circunstancias, los elementos de prueba aportados por los actores no generan convicción en este órgano jurisdiccional para acreditar que Carmela Ríos López compró votos para favorecer a Manuel de Jesús Ríos Montero.

        Compra de votos del candidato ganador por conducto Francisco Montero López.

Por otra parte, los inconformes imputan a Francisco Montero López, como la persona que entregó dinero en efectivo, despensas y cobertores el día de la jornada electoral para favorecer al citado candidato, para lo cual, aportaron al sumario tres fotografías y la escritura notarial número once mil cuatrocientos cuatro, de la cual ya se ha hecho referencia.

En relación con las tres fotografías, mediante diligencia de desahogo de pruebas ordenada por el Magistrado Instructor, se obtuvo lo siguiente:

Diligencia de desahogo de pruebas técnicas

Prueba

Descripción

Fotografías

Imagen “FUNCIONARIO PÚBLICO PACO MONTERO COMPRANDO VOTOS 23-02-2014”

De la imagen se aprecia en primer plano un grupo de personas en lo que aparenta ser la parte exterior de una vivienda. A su vez, se logra distinguir una persona de sexo masculino quien viste una camisa color rosa, así como pantalón de mezclilla, la cual se encuentra de pie y entrega lo que parece ser un papel a otra persona de sexo femenino que se encuentra sentada en una silla, se destaca en la fotografía en su mayoría personas de sexo femenino, así como unos menores.  

Imagen “FUNCIONARIO PÚBLICO PACO MONTERO ENTREGANDO DADIVAS A CAMBIO DE VOTO 23-02-2014”

De la imagen se aprecia un grupo de personas en lo que aparenta ser la parte exterior de una vivienda. A su vez, se logra distinguir una persona de sexo masculino que se señala en la imagen anterior, entregando un paquete en bolsa plástica transparente a otra persona de sexo femenino, los cuales se encuentra de pie, se observa en su interior un papel color blanco con las letras “AM” al parecer se trata de una cobija, en la parte inferior de dichas personas se aprecia un paquete parecido al ya señalado. En la parte inferior izquierda se puede ver un menor.

Imagen “FUNCIONARIO PÚBLICO PACO MONTERO ENTREGANDO DESPENSAS A CAMBIO DE VOTO 23-02-2014”

De la imagen se aprecia un grupo de personas en lo que aparenta ser la parte exterior de una vivienda. A su vez, se logra distinguir una persona de sexo masculino que ya fue señalado en las imágenes anteriores quien observa un papel y frente a él personas de sexo femenino, así como unos menores, los cuales lo observan. En la parte inferior del individuo se ven unos envoltorios transparentes que parecen contener uno de ellos una cobija, el resto varios artículos comestibles.

De las tres fotografías descritas se aprecia en primer plano a un grupo de personas en lo que aparenta ser la parte exterior de una vivienda y se logra distinguir a una persona de sexo masculino que viste una camisa color rosa, así como pantalón de mezclilla (persona que los actores identifican como Francisco Montero López) y en la primera fotografía entrega lo que parece ser un papel a otra persona de sexo femenino que se encuentra sentada en una silla; en la segunda fotografía entrega una bolsa plástica transparente en cuyo interior se observa un papel color blanco con las letras “AM” y, en la tercera, se advierte que en la parte inferior del individuo descrito, se ven unos envoltorios transparentes que parecen contener uno de ellos una cobija y el resto varios artículos comestibles.

Se destaca que en las tres fotografías aportadas aparecen en su mayoría personas de sexo femenino, así como unos menores.

No obstante, a través de ellas no se desprende que la conducta ahí plasmada haya tenido lugar en la Agencia Municipal de La Ventosa, tampoco se advierte la fecha en la cual se tomaron las fotografías ya que únicamente los inconformes refieren que datan del veintitrés de febrero de esta anualidad sin que tal aseveración se encuentre respaldada con otro elemento de prueba. De este modo, al no advertirse circunstancias de tiempo y lugar, dichas fotografías no pueden generar convicción para este órgano jurisdiccional electoral.

En igual sentido se califica el instrumento notarial al cual ya se hizo referencia, en el que se asentó que,  a las catorce horas del veintitrés de febrero de dos mil catorce, se tomaron de manera anónima unas fotografías a Francisco Javier Montero López, que funge como Delegado Estatal de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, primo hermano de Manuel de Jesús Ríos Montero, en las cuales se aprecia que está comprando y promocionando votos en favor de su primo a través de la entrega de dinero, despensas y cobertores.

Sin embargo, el notario público no describe en qué lugar de la Agencia Municipal se tomaron las fotografías, ni tampoco cómo se cercioró de estar en ese lugar, además no explica cómo sabía que la persona a quien se fotografió:

a) Se trataba de Francisco Montero López,

b) Cómo se cercioró del cargo público que aduce, desempeña el referido ciudadano en la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT),

c) Cómo supo que el citado ciudadano guarda parentesco con Manuel de Jesús Ríos Montero.

d) Cuáles fueron las expresiones que, en determinado caso, empleó Francisco Montero López para comprar votos en favor del candidato vencedor en la jornada electoral.

Por estas razones, es que la escritura notarial no es susceptible de generar valor probatorio alguno en cuanto al hecho bajo análisis.

   Compra de votos del candidato ganador por conducto Luis Aquino Orozco y José Manuel López Valdivieso.

Finalmente, los recurrentes manifiestan que Luis Aquino Orozco y José Manuel López Valdivieso, promovían la compra de votos en favor de Manuel de Jesús Ríos Montero, y aportaron una grabación de audio en la cual, según los oferentes de la prueba, se escucha a Joel Chevez Ruiz, preguntando a las personas citadas en primer término, si su candidato ofrecía dinero para la compra de votos y éstos respondieron que “sí, de mil a mil quinientos pesos”.

Del desahogo de la prueba técnica que este órgano jurisdiccional realizó en la diligencia de diez de julio del presente año, se advierte en esencia, lo siguiente:

Diligencia de desahogo de pruebas técnicas

Prueba

Descripción

Grabación de audio

Audio identificado como “AUDIO COMPRA DE VOTOS”

Duración de diez minutos con treinta y dos segundos: Se escucha la voz de dos personas de sexo masculino las cuales sostienen la siguiente conversación: voz uno: ¿qué onda?, voz dos: no sé, voz uno: solo se escuchan murmullo, voz dos: pues sí, ósea cuantos son en total, voz dos: como cuarenta creo, cuarenta cab, voz uno: ¿seguro que son cuarenta? voz dos: cuarenta y dos ta eso. En el fondo se escucha en el audio una persona hablando por micrófono, así mismo se escuchan unas voces de las cuales no se alcanza a identificar lo que dicen. En el segundo diecinueve se alcanza escuchar la voz uno: si, ya tienes una lista quienes son las personas para que presentemos nosotros haya la evidencia, para que podamos sacar no sé, cuantas. Inaudible. Voz uno: queremos pues, te va a pedir, porque solo así nos van a soltar a nosotros, voz dos: pero cuánto, voz uno: hasta ahorita todos los candidatos están ofreciendo hasta mil pesos, es lo que se está ofreciendo ahorita, nosotros estamos dispuestos a dar eso, voz dos: porque ese rato me venía a comentar gente, otros chavos me dijeron a mi pues que me daban hasta que me daban hasta dos mil varos por un voto de él pues, voz uno: por el voto de quien, voz dos: Manuel, voz uno: Juan Manuel, ahorita nosotros, yo estoy ahí no te voy a mentir tú me conoces a mí me dieron la autorización de negociar hasta mil pesos y es lo que tenemos todos la orden, pues si están hablando es de más nada más, vos dos: si porque, voz uno: mira el acuerdo es que se va igualar el precio que están dando los demás, se va igualar el precio que están dando los demás, pues ahorita nosotros estamos ofreciendo mil varos porque es lo mismo que están ofreciendo. Enseguida se escucha un ruido al parecer una motocicleta y no se alcanza apreciar la última frase, voz dos: había un chigo de oferta y mejor. Inaudible. Voz uno: pero por eso el chiste de que que checa tu lista, dame tu lista, haz una lista vemos depende la cantidad de lo que íbamos a negociar con ustedes pero pues de arranque son mil pesos, voz dos: si, si porque ese rato ese rato vinieron a platicar unos güeyes y me dijeron que dos mil hasta dos mil, voz uno: hasta dos mil por persona o que, voz dos: dos mil por persona, igual de Manuel de que sé que los dos mil le dije, me vas a estar cotorreando nada más, vas a querer que yo vote y no me los vas a dar, le dije pues, voz uno: es que la verdad es que es hablar de mucho dinero pues, voz dos: si, es hablar de mucho dinero y hace rato vino de otro que a mí me ofreció hasta dos mil quinientos güey, y ese rato vinieron otros a ofrecerle dinero —del minuto dos del segundo dieciséis al dieciocho no se logra distinguir las palabras— no a dos a mi carnala tres mil cada uno por su voto de ellos, por nuestro voto pues. Voz uno: no están, voz dos: está peleado pues, no sabes a quien creerle, voz uno: ese es el detalle, pues ahorita la luz verde que tenemos son mil varos por personas, y ellos saben pues yo estuve en la reunión, y eso es lo que nos dieron, pero este si tú nos estás diciendo que tienes una mejor oferta pues ya dependería de ustedes pues primo, voz dos: si güey, voz uno: si gustan esperar también no hay ningún problema pues, lo que podemos garantizarle a tus chavos, por ejemplo a la gente de ustedes son dos mil pesos y si realmente ustedes hacen un compromiso con nosotros para que vean. Se escucha una tercera voz que no se aprecia lo que menciona. Voz uno: no no mira para que hagamos un compromiso, mira se les puede dar la mitad a cada quien, la mitad y la mitad después que voten se les da la otra mitad se les acompleta pues para que vean que es seguro pues, nada de que vote y luego te cotorreo, no pues mira antes del voto te doy la mitad, votas y te doy la otra mitad, si son cuarenta mil pesos te doy veinte mil varos me entiendes para todos ellos, y ya cuando voten todos ahí te van los otros veinte mil varos pues, así así te la pongo para asegurarlo, ósea para que después no digas a esta de cabrón me cotorreo, voz dos: ¿y va ser a luz?, voz uno: pues tiene que ser pues la luz, tiene que ser así ser así pues me entiendes la luz, pero eso si mira a mí ya me dieron la autorización para hacer negocios, muchos nada más andan hablando, voz dos: muchos de ustedes andan hablando de más, y hablan de más güey y como eso el que me ofreció de ustedes dos mil varos, dos mil quinientos, ira eso más de lengua larga pues, voz uno: yo yo no te voy a mentir y tu sabes porque yo voy a estar dentro del equipo de trabajo de Manuel, si Dios quiere hay gane yo voy a estar, no puedo venir a mentirte, mira y te voy a decir una cosa, yo te estoy ofreciendo menos porque me quiera quedar con la lana, yo no lo voy a pagar va ver un representante, yo te voy a llevar, pues mira sabes que estos chavos esa es la lista son cuarenta y che, pero quieren un anticipo, voz dos: por ejemplo una asunto de treinta pues para que sea más seguro, voz uno: bueno pon tu treinta, pon tu treinta personas quieren un anticipo, la mitad sale ¿cuánto es? quince mil varos, se les pago un cheque pues, después del voto se les da la otra mitad, para que estén seguros ustedes también de que les vamos a responder pues, voz dos: si pues, no se trata de engañar, más que a la mera hora, voz uno: es que tú sabes que antes del voto nadie te lo va a dar pues, voz dos: no pues, voz uno: cien por ciento nadie te lo va a dar, por eso yo te estoy ofreciendo cincuenta por ciento, si son treinta te doy quince mil varos, después de que voten todos, pero a luz te doy los otros quince mil varos, y lo repartes con tu gente, porque no no no te conviene llevar a toda la gente, pon tu que seas tú nada más y vas conmigo, recibes la lana, órale pero que vaya su gente chingao, preséntame tu lista para echar cuentas. En el minuto cuatro con cincuenta y cinco segundo se escucha una tercera voz, de la cual no se logra distinguir ninguna palabra. Voz uno: no estamos ocupados, entonces para echar cuentas, para echar cuentas, piénsalo, analízalo, lo que yo te estoy garantizando es el cincuenta por ciento antes del voto, después del voto hay te va el otro cincuenta por ciento, se cumple el cien, sabes porque yo no te voy a venir a mentir, porque yo estoy ahí pues en el equipo de trabajo, entonces este, mmm si te digo si te han dicho dos mil quinientos es mucho para un voto, tú lo sabes, voz dos: no es mucho pues, pero como tú dices es mucha lengua larga de esa misma gente pues, yo le dije al chavo a mí no me andes con pendejadas porque yo sé de política, hace seis años que ando en la política y se cómo se va a empezar a mover, y se tal como se hace esto pues le dije, voz uno: no, ósea es muy elevado esto, voz dos: es un, voz uno: es muy elevado, voz dos: el que te va ofrecer mil, tres mil pesos le dije te va a cotorrear nada más te va a agarrar como calzón de puta, dijera aquel vótale y no te doy nada total ya me diste tu voto, voz uno: pues fíjate que yo para amarrar con ustedes les voy a ofrecer como persona mil pesos dijimos, pero les voy a ofrecer quinientos a cada quien tú, después del voto otros quinientos varos, y ya después dijimos y ya después y tan es así, voz dos: dan el voto pero me imagino que van a tener a su visor que, que el pitazo de nosotros somos nosotros somos los cuarenta, voz uno: si, van a entrar de cinco en cinco pues, ósea tu grupo, no van a entrar juntos, van si si de tu grupo votan unos por acá se junta pues con ustedes que va ir uno de confianza de nosotros ahí llegando nada más votas, esta — del minuto seis, segundo veintisiete al segundo veintiocho es inentendible— los chavos dijimos, así dejar que no nos estamos arriesgando a dar todo si no que la mitad, hay quienes no van a poder ahí mismo, lo que no como se llama ya nos chingaron quinientos varos, voz dos: pues si no se los vas a quitar ya te metieron a ti a ti de chiga no, y que vas a decir, le regreso los quinientos yo no te dije que nos ofrecieras te van a decir, aun tú conoces bien la política, voz uno: pues si pero el detalle está, en que si nos vamos a echar un compromiso que se cumpla también, voz dos: eso si porque, voz uno: porque te voy a cumplir me entiendes, tan tan tan te voy a cumplir que te voy a ofrecer la mitad ahorita pues, si tú me dices tengo mi lista ahorita arreglamos, yo te ofrezco la mitad ahorita, pero si tú me dices mañana tempano te lo presento, mañana temprano negociamos lo de la mitad y la otra mitad después de que voten, así tú, así de enchilado tú, esa es la oferta que te estoy ofreciendo, voz dos: mmm, voz uno: para que asegures tú, para que te demos el cincuenta por ciento, pues que haya un compromiso verdad, voz dos: sale lo voy analizar, voz uno: y es hablar y es hablar de treinta mil varos, hoy mismo me entiendes, voz dos: si pues, ya es mucha lana, voz uno: y si es tu familia esa lana es, se queda en toda tu familia, pues analízalo y chécalo, yo sé de que en otros lugares te pueden decir tres mil varos primo, pero créeme, es mucho dinero para que te lo puedan, voz dos: no, es muchísimo dinero si ya saque mis cuentas desde que tengo que ir les dije te ofrezco dos mil, mil quinientos saque mi cuenta en total serían los sesenta y siete mil quinientos”, voz uno: ahí está, voz dos: para que nos den esa lana, voz uno: de a mil quinientos, pero ahorita sinceramente sinceramente y puedes ir ahorita con Rosy y con quien sea, aquí andan movidos y andan puedes ir no están, voz dos: no es que ahorita voy a recibir una llamada de ellos, no, tanta gente que yo tengo alrededor de cuarenta, somos, voz uno: porque mira porque, porque mi primo está bien me dijo ahí, hasta doscientos está pidiendo para quedarse con doscientos varos de esa gente pues, voz dos: y quitarte tu credencial,  pues ahorita acabo de recibir una ahorita precisamente, voz uno: te estoy dando la confianza, voz dos: ahorita precisamente recibí una llamada de ellos de que, voz uno: aquí, aquí este la confianza es de que te doy los quinientos, y voy a votar, votan por mí, vota por el que este —del segundo veinticuatro al veintiséis del minuto ocho es inentendible— mira y después de que hayas votado, viste hay esta tu otra mitad de lana pues, voz dos: sin pedos, voz uno: sin pedos tú, al final de cuentas tú dices así es política pues, yo como voy a tener un beneficio primo lo estoy haciendo si no, no me hubiera importado pues, y tan quiero estar ahí que necesito de ti, y si es, y si tú necesitas una, vamos una lana para votar vamos, aquí esta se te está ofreciendo, si hay chance quiero que ni digas pues mira, jálate de este lado, yo te yo te prometo te doy el cincuenta por ciento y el cincuenta por ciento después de que voten, tú lo repartes con tu gente pues entonces —del minuto ocho con cincuenta y nueve segundos al minuto nueve con un segundo es inentendible— la lana, pero quiero tu lista quiero ver cuántos son para que yo también pueda sacar el dinero, si son treinta ora sabes que necesito quince mil varos, y ahorita la mitad de lo que es para hacer negocio con el chavo, y después de que voten los otros quince varos y se acabó su compromiso pues, pero ya cumplieron conmigo y yo cumplo con ustedes. En el minuto nueve con dieciséis minutos se escucha una tercera voz, la cual dice: y la lista la quieres aquí en la ventanilla para que, voz uno: mira para que yo saque la lana, porque no me van a soltar la lana, voz dos: pero no, no somos pendejos ellos nos meten la verga, voz uno: entonces mira yo tengo que presentarlos, voy a presentarlos y te vas acercar tu también, y al momento te hecho aguas, tengo un compromiso no voy a decir están vendiendo —en el minuto con treinta y cuatro segundo es inentendible— entre tanta gente, está haciendo el paro de buscar tanta gente, mira se rifa directamente conmigo, y aquí está la lista y estos son todos, de volada la hacemos tu, checa tu lista, voz dos: entonces yo la checo y, voz uno: regresa mañana, voz dos: y le confirmo a él, voz uno: ojala, ojala que le sigas por acá primo ya para que nos hagas el paro también, treinta varos en mucho pues la neta, voz dos: pero son negociables los treinta, los treinta mil, si digo que esos güeyes ofrecieron, voz uno: está bien, está bien te voy a dar el te voy dar el la mitad pues antes de, para que veas que si puede ver un compromiso pues, voz dos: sale yo le confirmo a Luis mañana va márcame, que a la una, márcame a la una yo te hago la lista te la entrego, y si me convence pues ya le vamos a darle sale, voz uno: sale, voz dos: pero me marcas, no, voz uno: sale güero, la conversación concluye en el minuto diez con veintitrés segundos, y se escucha de fondo música, enseguida el audio finaliza en el segundo treinta y dos.

De dicho desahogo, no se aprecia el lugar donde supuestamente se llevó a cabo la grabación del referido audio, así mismo, no puede establecerse que las voces que se escuchan correspondan a Joel Chevez Ruiz, Luis Aquino Orozco y José Manuel López Valdivieso, sólo con el dicho de los oferentes de la prueba, de tal manera que la grabación por sí sola carece de elementos para que se le otorgue valor probatorio para acreditar fehacientemente lo aducido por los recurrentes.

Sirve como criterio orientador a lo antes dicho, la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS. SU VALOR PROBATORIO[28], la cual, en esencia, establece que las grabaciones de la voz de personas son medios de prueba imperfectos porque es hecho notorio e indudable, que actualmente hay, al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de la grabación, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la imitación total o parcial de las voces; de la mutilación o alteración del discurso verdadero de alguien, suprimiendo lo inconveniente al interesado, uniendo expresiones parciales para conformar una falsa unidad, enlazando, por ejemplo, la admisión o afirmación dirigida a un determinado hecho, con otro que en realidad fue negado, etcétera.

Por tanto, se refiere en la tesis que, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, deben ser perfeccionados con otros elementos, fundamentalmente con el reconocimiento expreso o tácito de la persona contra quien se utilizan, por un exhaustivo dictamen de peritos, mediante la testimonial de personas que también hayan intervenido en el momento en que se dice expresado el contenido de la grabación, etcétera, toda vez que sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción.

Lo mismo sucede respecto del instrumento notarial del que ya se ha hecho referencia, mediante el cual, el fedatario público asentó que a las trece horas del veintitrés de febrero del año en curso, se trasladó a la Avenida Lázaro Cárdenas casi esquina con Benito Juárez, a petición de Margarita López Cabrera, quien le informó que en dicho lugar estaba un grupo de personas encabezadas por Joel Chevez Ruiz en espera de Luis Aquino Orozco y José Manuel López Valdivieso, operadores políticos de Manuel de Jesús Ríos Montero, para ver la negociación de los votos.

En relación con este hecho, el notario adujo que se trasladó al referido lugar, sin que describa el entorno físico del mismo, ni aporte elementos a través de los cuales indique cómo se cercioró de estar en el lugar que refiere y  certificó que había un grupo de personas mayores de edad (sin proporcionar alguna cifra aproximada) y manifestó que le solicitó a Margarita López Cabrera que se acercara y grabara con su teléfono celular lo que acordaran esas personas.

Esto es, no existió inmediatez entre lo que pudo haber percibido el notario y el grupo de personas involucradas con la supuesta compra de votos, toda vez que quien se acercó a grabar los hechos fue una persona ajena al fedatario público.

Para acreditar la supuesta compra de votos, los recurrentes también ofrecieron el escrito de veintiséis de febrero de este año, firmado por Noel Rosado Valdivieso, quien manifestó que el domingo veintitrés de febrero de dos mil catorce, una persona de nombre Joel, apodado “el linga”, le transmitió una grabación vía teléfono celular y al escucharla se percató que una de las voces correspondía a la persona que le transmitió la grabación quien preguntó a otra, que identificó como Luis Aquino Orozco, cuánto ofrecían por voto, respondiendo que cuántas personas tenía para votar, momento en el cual escuchó la voz de una tercera persona a quien identificó como José Manuel López Valdivieso, quien decía que necesitaba sus votos porque pertenecía al grupo de trabajo del doctor Manuel de Jesús Ríos Montero.

Además, refiere que la persona que grabó el audio responde que tiene treinta personas para votar y José Manuel López Valdivieso le dice que treinta mil pesos es mucho dinero que en ese momento le daba quince mil pesos y después de que las treinta personas votaran por su candidato le iba a dar los otros quince mil pesos.

Finalmente, Noel Rosado Valdivieso aduce que identifica a las tres personas que se escuchan en el audio porque los tres son sus vecinos cercanos y lleva toda la vida de conocerlos.

Tales manifestaciones indican por parte de quien las realiza, que las voces de la grabación de audio que refiere, corresponden a Luis Aquino Orozco y José Manuel López Valdivieso, sin embargo, al analizarse esta prueba técnica se determinó que el valor probatorio de la misma no es absoluto dada la facilidad con la que se puede manipular la voz de las personas o descontextualizar la conversación al suprimir frases del diálogo, aunado a que la afirmación que realiza el referido ciudadano no encuentra apoyo en otra que la sustente o la respalde.

En conclusión, las pruebas que se analizaron no son susceptibles de generar convicción en esta Sala Regional respecto de la compra de votos en el pasado proceso electivo de veintitrés de febrero del año en curso, por parte de Manuel de Jesús Ríos Montero.

Por otra parte, en desahogo de la vista concedida Manuel de Jesús Ríos Montero, allegó al expediente administrativo una grabación en la cual identifica a Héctor Sánchez López, quien, en concepto del oferente, promovió la compra de votos en favor de Rosaura López Valdivieso.

Dicha prueba se desahogó mediante diligencia ordenada por el Magistrado Instructor y se obtuvo lo siguiente:

Diligencia de desahogo de prueba técnica

Prueba

Descripción

Grabación de video

Disco compacto Sony CD-RP de 700 mega bites, marcado con la leyenda “HECTOR SÁNCHEZ COMPRANDO VOTOS ENFOQUE”.

 

Se trata de un vídeo editado que no es audible, lo que acontece en las diversas tomas que se acompañan por la “voz en off” de un narrador.

En la reproducción se escucha: [música] Voz 1 Hombre: Mientras usted disfrutaba de un domingo en familia, esto es lo que acontecía en la comunidad de La Ventosa Agencia Municipal de la heróica ciudad de Juchitán de Zaragoza, incrustada en la región del Istmo de Tehuantepec, en el Estado de Oaxaca, donde se llevó a cabo la elección para elegir al Agente Municipal que llevará las riendas de esta comunidad durante los próximos tres años. [música] Voz 1 Hombre: La disputa por el control de las agencias municipales de Juchitán continúa por parte de los grupos lidereados por la Coalición Obrera Estudiantil del Istmo COCEI, y el Partido Revolucionario Institucional PRI. En la elección del pasado veintitrés de febrero celebrada en La Ventosa, personas allegadas a Héctor Sánchez se encargaron de operar a favor de la candidata Rosaura López, con la finalidad de obtener el nombramiento de Agente Municipal. [música] Voz 1 Hombre: Pobladores aseguran que la familia y gente cercana a la candidata Rosaura López estuvieron comprando votos y operando para sacar una gran ventaja ante sus adversarios. Las casillas electorales que fueron instaladas alrededor de las ocho de la mañana y cerraron a las cinco de la tarde tuvieron una gran cantidad de habitantes de esta Agencia Municipal de Juchitán. [música] Voz 1 Hombre: Hay pobladores que aseguran haber recibido hasta mil quinientos pesos por sufragio por parte de primas y tías de Rosaura López, candidata de Héctor Sánchez en la comunidad de La Ventosa. A pesar de la compra indiscriminada de votos, Rosaura López quedó en tercer lugar con quinientos cuarenta votos mientras que Esequías Montero solo tuvo ochocientos ochenta y cuatro, y el ganador, Manuel Ríos Montero, obtuvo mil trescientos dieciséis votos a su favor. El triunfo fue ratificado por una comisión electoral integrada por seis regidores del cuerpo de cabildo pertenecientes a Juchitán, dentro de los cuales se encuentran Antonia Pineda, Edgar Salinas, Enrique Reyna Figueroa y Gabriel López Rosado, los cuales durante todo el proceso estuvieron dentro de las sedes de las casillas instaladas en la Ventosa sin vigilar que el proceso electoral fuera con total transparencia. Aún sin terminar el proceso electoral ya se hablaban de más de seis millones de pesos, los cuales habían sido invertidos en este proceso; el ochenta por ciento aseguran fue destinado para la compra de votos por parte del grupo de Héctor Sánchez para favorecer a Rosaura López, debido a esto la disputa por los grupos en la región se deben a que la ubicación estratégica que guarda la Ventosa los ha beneficiado con los recursos multimillonarios que se destinan a este lugar cada año, la fama de este pueblo trasciende más allá de nuestras fronteras porque es la principal comunidad donde se lleva a cabo el desarrollo eólico más importante de Latinoamérica y el mundo. [música].

En la reproducción se observa: [00:00 a 00:10] Animación computarizada en que se presenta un logo plateado sobre un fondo azul, que representa lo que parecen las letras “etv” estilizadas dentro de un círculo blanco, y se difumina. [00:11 a 00:14] (Se advierte la inscripción en primer plano “@EnfoqueMX La información en la palma de tu mano”, misma que perdura durante todo el vídeo) Toma de un muro color naranja en que con tipografía marrón se lee: centro de educación escolar González Cortázar, clave 200CC05300, Juchitán Oax. [00:15 a 00:43] Se observa un grupo de cuatro personas, dos de ellas discuten a través de una reja, blanca, la cual es abierta por otro de ellos para dar paso a una mujer de tez morena y blusa azul, de la que se hace un acercamiento de su cara. [00:44 a 00:52] Se observa un grupo de personas en la calle haciendo una fila frente al enrejado en el muro naranja descrito. Uno de ellos levanta los brazos e impide la toma completa de la cámara. Desde un segundo enfoque se observa a un grupo de tres mujeres apostadas al lado izquierdo de una reja blanca y se hace un acercamiento de sus caras. Desde un tercer enfoque se cuentan veintidós personas formadas atravesando una calle, no alcanzándose a distinguir el origen ni el final de la fila. [00:53 a 01:37] Se observan a dos mujeres, una de blusa blanca con líneas moradas y otra de blusa rosa, que se enfocan entre otros transeúntes, la segunda hace ademanes agitando un brazo y atraviesa la calle mientras pasa una camioneta con las características de una unidad de policía, y se detiene la toma enfocando a dos personas, un hombre y una mujer, apoyadas en una camioneta negra. [01:38 a 1:40] Se observa un grupo de aproximadamente veinte personas formadas ante la reja negra de un muro por un lado color salmón y por otro amarillo, en que se alcanza a distinguir la inscripción “Escuela Primaria Fed. Matutina, Sector 32, Ignacio Allende” [00:41 a 02:04.] Se enfoca a dos mujeres paradas junto a una reja blanca, una sujetándose de esta y la otra parece conversar mediante un teléfono celular, apreciándose tres mujeres más apostadas a unos pasos dándoles la espalda. Se hacen acercamientos a las caras de las primeras. [02:05 a 02:17] Se enfoca a una mujer de blusa roja que camina entre otros transeúntes en una calle [2:18 a 02:20]. Se observa a un hombre de camisa blanca que parado entre otros dos levanta un objeto que parece ser un dispositivo fotográfico [02:22 a 02:36] Se ve a un grupo de ocho personas paradas en círculo alrededor de una mesa, realizando alguna actividad que impide observar una tabla de madera por la posición de la toma. Uno de ellos sostiene unos papeles. [02:37 a 02:39] Se observa desde un punto posterior, a un grupo de personas interactuando. Se detiene y acerca la toma a la cara de una persona del sexo masculino con playera blanca. [02:40 a 02:55]Se observa a una mujer de vestido negro que conversa con la mujer de blusa roja antes señalada en medio de la calle entre otros transeúntes. [02:56 a 03:10] Se observan cuatro personas afuera de un recinto dentro del cual se alcanza a percibir la presencia de otras tres, y caminan enfrente de una reja cobriza. Se detiene la toma en el rostro de un hombre de camisa blanca y tez morena. [03:11 a 03:27] Se enfoca una turbina eólica funcionando en medio de la calle. Acercamiento de la turbina. [03:28 a 003:38] Animación computarizada en que se presenta un logo plateado sobre un fondo azul, que representa lo que parecen las letras “etv” estilizadas dentro de un círculo blanco, y se difumina; fin del video, duración: tres minutos, treinta y ocho segundos.

A partir de lo anterior, se destaca que en dicha grabación perdura la voz de una persona del sexo masculino quien narra lo que, en su concepto, aconteció el veintitrés de febrero del año en curso, fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Agente Municipal de La Ventosa y, en la parte que interesa, el narrador afirma que diversas personas allegadas a Héctor Sánchez se encargaron de operar a favor de la candidata Rosaura López, ya que diversos pobladores aseguran que la familia y gente cercana a la candidata estuvieron comprando votos y operando para sacar una gran ventaja ante sus adversarios.

En concepto de esta Sala Regional, con la referida prueba no se acredita la conducta irregular que se atribuye a la candidata porque, en primer término, las manifestaciones ahí contenidas son generalizaciones y opiniones por parte de quien las realiza en tanto que no se encuentran respaldadas por otro medio de convicción que refuerce el contenido de dicho video, y en segundo lugar, se advierte que los acontecimientos narrados no son hechos que le consten de manera directa a quien se escucha en el video, sino que reproduce lo que, en su concepto, otras personas adujeron en relación la pasada jornada electoral verificada en La Ventosa.

En este sentido, se concluye que la supuesta compra de votos atribuida a Rosaura López Valdivieso, no se encuentra acreditada.

Por las razones anteriores es que en concepto de esta Sala Regional, no se acredita la conducta irregular citada a cargo de  Manuel de Jesús Ríos Montero y de Rosaura López Valdivieso.

Cabe destacar que a través de la acreditación de la compra de votos a cargo del candidato ganador, los inconformes pretendían la pérdida de su registro y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato que obtuvo el segundo lugar de la votación; sin embargo, tal pretensión no es procedente porque del análisis de las pruebas aportadas al expediente se concluyó que la conducta irregular aducida no se acreditó.

En consecuencia, a nada práctico conduciría que esta Sala Regional se pronunciara respecto a si fue correcta o incorrecta la decisión del Tribunal Electoral local de considerar que procedía la nulidad de la elección y no la cancelación del registro por inelegibilidad del candidato electo, toda vez que la supuesta compra de votos no se acreditó de manera fehaciente.

Agravios relacionados con la supuesta adición de boletas electorales.

En otro motivo de disenso, los actores sostienen que para la elección de Agente Municipal de La Ventosa, se dispusieron de cuatro mil boletas, cantidad que difiere con los resultados del acta circunstanciada emitida por la Comisión Electoral, en la que se advierte la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y ocho boletas utilizadas, esto es, se adicionaron sin causa justificada doscientas sesenta y ocho boletas. Por lo que exigen que se cuenten las boletas y se revisen los folios de las mismas.

En concepto de esta Sala Regional, los agravios son infundados por los siguientes argumentos:

De la revisión de las constancias que obran en el expediente, específicamente de las copias certificadas de las actas circunstanciadas de resultados correspondientes a las casillas 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 2 y 326 básica, visibles a fojas 373 a 377 del expediente JNI/57/2014, se tiene que los resultados que la Comisión Electoral Municipal asentó en el acta circunstanciada de veintitrés de febrero del año en curso[29], fueron los siguientes:

Candidato

Resultados

número

letra

Maximino Toledo López

47

Cuarenta y siete

Esequías Castillo Montero

884

Ochocientos cuarenta y cuatro (sic)

José Néstor Hernández Santos

85

Ochenta y cinco

Rosaura López Valdivieso

740

Setecientos cuarenta

Manuel de Jesús Ríos Montero

1,316

Mil trescientos dieciséis

Votos nulos

5

cinco

Boletas sobrantes

1,231

Mil doscientos treinta y uno

Total

4,308

Cuatro mil trescientos ocho

Posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, la Comisión Electoral Municipal realizó el cómputo de los resultados obtenidos en cada casilla y, en consecuencia, emitió el acta de cómputo final de resultados, a la cual se concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3, inciso a), de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para pronta referencia se reproduce en la siguiente tabla.

Candidato

Casilla

Casilla

Casilla

Casilla

Resultados

325

325 C1

325 C2

326

número

letra

Maximino Toledo López

4

5

4

25

38

Treinta y ocho

Esequías Castillo Montero

184

141

123

436

884

Ochocientos ochenta y cuatro

José Néstor Hernández Santos

14

7

13

41

85

Ochenta y cinco

Rosaura López Valdivieso

95

121

131

393

740

Setecientos cuarenta

Manuel de Jesús Ríos Montero

211

219

219

667

1316

Mil trescientos dieciséis

Votos nulos

0

2

2

2

6

seis

Boletas sobrantes

472

15

8

436

934[30]

Novecientas treinta y cuatro

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que la Comisión Electoral Municipal modificó y dejó sin efecto la sumatoria de los resultados que se asentaron en el acta circunstanciada de veintitrés de febrero del año en curso, al contabilizar los votos emitidos en cada una de las cuatro casillas instaladas para la elección de Agente Municipal.

No obstante lo anterior, se destaca que el agravio de los actores va encaminado a evidenciar que se adicionaron de manera injustificada mayor número de boletas de la cantidad prevista para el día de la jornada electoral, y no así los resultados obtenidos en cada casilla por vicios propios, por tanto, es necesario realizar el análisis correspondiente a efecto de verificar si lo afirmado por el actor se llevó a cabo.

En este orden de ideas, los actores refieren que para la elección de Agente Municipal, el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, dispuso de cuatro mil boletas, misma cantidad que reconoció la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

Al realizar la sumatoria de la votación total efectuada por la Comisión Electoral Municipal el veintitrés y el veinticinco de febrero de este año, se advierten las diferencias que, para pronta referencia se resaltan en negritas:

Candidato

Resultados

Acta 23/02/2014

Acta 25/02/2014

Diferencias

Maximino Toledo López

47

38

si

Esequías Castillo Montero

884

884

no

José Néstor Hernández Santos

85

85

no

Rosaura López Valdivieso

740

740

no

Manuel de Jesús Ríos Montero

1316

1316

no

Votos nulos

5

6

si

Boletas sobrantes

1,231

931

si

Total

4,308

4,000

si

A partir de lo expuesto, se hace evidente que la supuesta adición de boletas electorales a la cantidad previamente establecida a utilizarse el día de la jornada electoral no se actualiza porque del recuento que realizó la autoridad responsable respecto de la votación obtenida en cada una de las casillas, se determinó que tal excedente se debía a un error aritmético, toda vez que los integrantes de los centros receptores de la votación no contabilizaron de manera adecuada la cantidad de boletas sobrantes.

Cabe destacar que en la diligencia de recuento de votos practicada por la Comisión Electoral Municipal el veinticinco de febrero del año en curso, se asentó que se encontraban presentes Esequías Castillo Montero, Maximino Toledo López (actores en el presente juicio) y Rosaura López Valdivieso; sin embargo se certificó que los referidos candidatos decidieron retirarse del local donde se estaba llevando a cabo el cómputo de la votación.

En este orden de ideas y como se anticipó, resulta infundado el agravio hecho valer por los actores en atención a que no se adicionaron boletas el día de la jornada electoral, sino que la cantidad excedente se debió a un error aritmético en la computación de las boletas sobrantes.

En conclusión, las supuestas irregularidades que los actores argumentaron en relación con la jornada electoral verificada el veintitrés de febrero del año en curso, no quedaron demostradas.

Finalmente, por cuanto a los planteamientos en que los actores refieren que la sentencia impugnada viola las garantías de acceso a la justicia, debido proceso, derecho de audiencia, libre autodeterminación, suplencia de la queja a favor de Manuel de Jesús Ríos Montero, imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación; éstos devienen inoperantes, porque de su exposición no es posible deducir la causa de pedir de tales agravio, sino que sólo señalan haberse violados dichos principios con la sentencia impugnada, sin expresar la razón o extremo con el que se encuentren actualizados tales violaciones, de ahí que, ante lo genérico de tales planteamientos no resulta posible su estudio.

Conforme con lo expuesto, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirman la resolución impugnada, y en consecuencia los resultados de la elección de Agente Municipal de La Ventosa, consignados en el acta de cómputo final de veinticinco de febrero del año en curso.

Por tanto, el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, deberá expedir y entregar la constancia de mayoría a Manuel de Jesús Ríos Montero para que desempeñe el cargo de Agente Municipal durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, por haber obtenido el mayor número de votos.

Efectos de la sentencia.

Al haber resultado inoperantes e infundados e los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, así como la validez de la elección de veintitrés de febrero del año en curso, mediante la cual se eligió al Agente Municipal de La Ventosa y confirmó los resultados de la referida elección.

Por tanto, es conforme a Derecho que el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, proceda a expedir y entregar la constancia mayoría a Manuel de Jesús Ríos Montero, así como a tomarle la protesta de ley para que se desempeñe como autoridad auxiliar de la referida Agencia Municipal, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que el veintisiete de junio de este año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictó sentencia en el juicio JDC/39/2014, en la que declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, de tomarle la protesta de ley a Manuel de Jesús Ríos Montero como candidato electo a Agente Municipal en La Ventosa y, en consecuencia, ordenó al referido Ayuntamiento que se pronunciara al respecto, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo.

Por lo que el Ayuntamiento queda vinculado para que dentro de dicho plazo realice las diligencias necesarias para superar la conducta omisa en que ha incurrido y tome la protesta de ley al candidato electo como Agente Municipal para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, o en su caso, justifique con la documentación atinente que ya dio cumplimiento a lo anterior.

Además, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que el Ayuntamiento citado expida la constancia de mayoría y tome protesta a Manuel de Jesús Ríos Montero, deberá informar a esta Sala Regional sobre las acciones descritas y remitir las constancias que acrediten sus afirmaciones.

Finalmente, los actos que en su caso hubiere realizado Luis Rey Betanzos Hernández, en su calidad de Agente Municipal encargado, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

Por lo antes expuesto, se  

RESUELVE.

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio
SX-JDC-154/2014 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-153/2014, en consecuencia, deberá agregarse a los autos del expediente acumulado una copia certificada de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/20/2014,  y sus acumulados JNI/56/2014, JNI/57/2014, JNI/65/2014 y JDCI/22/2014, por las razones expuestas en el considerando Noveno de este fallo.

TERCERO. Se declara la validez de la elección de veintitrés de febrero del año en curso, a través de la cual se eligió al Agente Municipal de La Ventosa, perteneciente al Municipio de Juchitán de Zaragoza; y se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de veinticinco de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la correspondiente constancia de mayoría.

CUARTO. Se vincula al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que expida y entregue la constancia de mayoría a Manuel de Jesús Ríos Montero conforme lo señalado en el apartado de efectos de la sentencia, o en su caso, justifique con la documentación atinente que ya dio cumplimiento a lo anterior.

QUINTO. Los actos que en su caso hubiere realizado Luis Rey Betanzos Hernández, en su calidad de Agente Municipal encargado, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado en sus escritos de demanda respectivos por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, a dicho Tribunal, al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Juchitan, Oaxaca, y a la Comisión Municipal Electoral, a esta última, por conducto del referido Ayuntamiento; y por estrados, al tercero interesado por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos primero y tercero, inciso a), y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 

 


[1] Consultable de la foja 51 a 55 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[2] Consultable de la foja 56 a 60 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Consultable de la foja 61 a 63 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[4] Consultable a foja 64 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-153/2014.

[5] Consultable a foja 68 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-153/2014.

[6] Consultable a fojas 69 y 78 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-153/2014.

[7] Consultable de las fojas 70 a 77 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] Consultable a foja 82 a 84 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Consultable de la foja 195 a 220 y de la 271 a 296 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Consultable de la foja 97 a 102 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Consultable de la foja 4 a 7 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12] Consultable a fojas 139 y 140 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[13] Consultable de la foja 447 a 450 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Consultable en la foja 496 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[15] Consultable de la foja 735 a 756 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 403 y 404.

[17]  Consultables a foja 129 reverso del cuaderno principal del expediente SX-JDC-153/2014; y foja 104 reverso del cuaderno principal del expediente SX-JDC-154/2014.

[18]  Consultables a foja 130 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-153/2014 y foja 106 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-154/2014.

[19] Como consta a foja 786 del cuaderno accesorio único del juicio ciudadano SX-JDC-153/2014.

[20] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123.

[21] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.

[22] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.

[23] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”1997-2013, volumen 1, p. 125.

[24] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”1997-2013, volumen 1, p. 125.

[25] Hernández-Díaz, Jorge y Víctor Leonel Juan Martínez, Dilemas de la institución municipal. Una incursión en la experiencia oaxaqueña, páginas 26 y siguientes, consultable en la siguiente dirección: http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/ce/scpd/LX/dilema.pdf

[26] Tesis aprobada en la sesión pública de la Sala Superior el veintisiete de febrero de dos mil trece y consultable en la versión electrónica del Ius Electoral en la siguiente dirección: http://tems28/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXV/2013&tpoBusqueda=S&sWord=comunidades,ind%c3%adgenas.

[27] Esta solicitud se formula en la foja 37 del escrito de demanda presentado por Esequías Castillo Montero, en el expediente SX-JDC-153/2014 y a foja 38 del escrito respectivo presentado por Maximino Toledo López, en el expediente SX-JDC-154/2014.

[28] Época: Octava Época, Registro: 217307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. 183 C Página: 259.

[29] Visible a fojas 372 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[30] La sumatoria correcta es 931, sin embargo, en el acta final de resultados se  asienta la cantidad correcta.